REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-N-2007-000098
Vista que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, en consecuencia se ordena la perención de la causa de pleno derecho, como se motivara infra.
Este Tribunal Superior recibió en fecha 17 de abril del 2007 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa CENTRO TEXTIL EL CASTILLO LARA, a través de su apoderado judiciales abogados CARLOS VILLADIEGO Y YISER ROSA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 21.739 y 70.435, en contra de acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1084 de fecha 25 de agosto del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL FALCON ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.404.007
Por auto de fecha diecisiete (17) abril del año 2007, se admitió a sustanciación la presente demanda y como puede observarse que desde esa fecha, la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso ya que desde el día diecisiete (17) de abril del año 2007, Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día quince (15) de diciembre del año 2006, momento en que se admitió la demanda por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese a la parte recurrente.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria.
Abg. Sarah Franco Castellanos
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Secretaria,
ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
SFC/IRMA
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