REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2003-000526

QUERELLANTE: JERÓNIMO PASTOR HERNANDEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.857, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SERVANDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: TANIA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.661.356, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.801, con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Junio de 2002 llega la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JERÓNIMO PASTOR HERNANDEZ CÁRDENAS, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

El querellante demanda el pago de la cantidad de Bs.8.788.122,14 por los conceptos de vacaciones anuales, antigüedad, compensación, intereses, entre otros así como las costas y costos que el presente proceso acarree. Asimismo solicita formalmente que la sentencia definitiva se condene a indexar la cantidad adeudada y que mediante experticia complementaria del fallo se realice el cálculo de la indexación o ajuste por inflación.

En fecha 01 de octubre de 2003 siendo Juez de este Tribunal el Dr. Amabiles Silva Campos se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de mayo de 2007 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte querellante presentó constancia emanada de la Comandancia General de Policía del Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 08 de mayo de 2000, que se valora como documento público administrativo.

La representación judicial de la parte querellada presentó:

1. Poder inscrito en la Notaría Pública de Guanare en fecha 12 de febrero de 2003, que se valora como documento autenticado.

2. Decreto Nº 41 emanado de la Gobernadora del Estado Portuguesa, que se valora como documento público administrativo.

3. Documento emanado de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 20-12-2001, que este tribunal valora como documento público administrativo.

4. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, anexa a los folios 27 al 36, que se valora como prueba de principio.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este orden de ideas resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrtativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Gobernación del Estado Portuguesa sea condenada en costas, en tal sentido este Tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Estado goza del privilegio procesal de no ser condenado en costas.

En lo que respecta a los conceptos reclamados este Tribunal acuerda las vacaciones anuales, antigüedad de Ley derogada, Compensación, Intereses de Ley derogada, antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales, todos los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

En lo que respecta al alegato de la parte querellada en su contestación que dice que al querellante se le han cancelado las prestaciones sociales de conformidad con cheque Nº 91450630, del banco mercantil, cuenta bancaria Nº 1059-24696-1 de fecha 20 de diciembre de 2001, por un monto de Bs.7.125.011,40, tal como consta en el documento administrativo anexo al folio 16 del expediente, al entrar a revisar dicho alegato este sentenciador observa que el documento no expresa que se trate del pago de las prestaciones sociales demás conceptos laborales reclamados por el querellante, cuestión ésta que no puede ser presumida por este juzgador, en mérito de lo cual se desecha tal argumento y así se decide.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JERÓNIMO PASTOR HERNANDEZ CÁRDENAS, antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, los fines de determinar los conceptos reclamados por el querellante, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez



La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria,