REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-001620

PARTES SOLICITANTES: PABLO JOSE PEREZ y KATIUSKA MARILYN AGUILAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.570.555 y 11.266.137, de este domicilio.

HIJOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


En fecha 06 de Mayo de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ y KATIUSKA MARILYN AGUILAR ESCALONA, asistidos por los profesionales del Derecho abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). . Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, original del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ y KATIUSKA MARILYN AGUILAR ESCALONA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PABLO JOSE PEREZ y KATIUSKA MARILYN AGUILAR ESCALONA, por ante la Jefatura de la parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 27 de Junio de 1.992, bajo acta N° 493, folio 156 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto La Obligación de Manutención, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes Mensuales (200.00 Bs.f), los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo. Los gastos que originen los niños de autos, en cuanto a educación, vestido, calzado, médico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, del padre, será abierto, en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y estudio de los beneficiarios. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día de la madre, día del padre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguiente.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, previa consignación de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.

Abg. Yackelin Villegas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas

LLA/YV/Luis J.-