PARTES: Arturo José Maiorana Flores y Carel Beanil Martos Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.003.966 y 15.448.149 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de abril del 2.008, los ciudadanos Arturo José Maiorana Flores y Carel Beanil Martos Romero, asistidos por el Abogado julio Troconis, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.074, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 29 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 06 y 07 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 02 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Arturo José Maiorana Flores y Carel Beanil Martos Romero, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Arturo José Maiorana Flores y Carel Beanil Martos Romero, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 2.002, bajo el acta Nro. 96, folio 96 fte Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.125,oo Bs.F) quincenales mas los gastos de vestido, libros escolares y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y salir con su hija cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.