PARTES: Reina Del Carmen Duran Medina y Jorge Luis Medina Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.581.898 y 10.959.772 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de 14 y 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de abril del 2.008, los ciudadanos Reina Del Carmen Duran Medina y Jorge Luis Medina Medina, asistidos por la Abogada Rafaela Zambrano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.232, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 26 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Reina Del Carmen Duran Medina y Jorge Luis Medina Medina, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Reina Del Carmen Duran Medina y Jorge Luis Medina Medina, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1.993, bajo el acta Nro. 11, folio 19 fte Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y llevarse a los niños cualquier día, previo acuerdo con la madre, en todo caso salvo imposibilidad física, la búsqueda y entrega de los hijos a su madre la hará personalmente. De igual manera los días del padre y de la madre lo pasaran los niños con el progenitor respectivo y los días de navidad y año nuevo serán alternos pudiendo disfrutarlo tanto el padre como la madre. Las demás vacaciones serán igualmente alternas. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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