REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2008-001372

PARTES SOLICITANTES: Lila Margot Tamayo Rivero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.580.257 de este domicilio y Nelson Rafael Betancourt Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.461.563 de este domicilio.

BENEFIARIOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de abril del 2.008, los ciudadanos Lila Margot Tamayo Rivero y Nelson Rafael Betancourt Goyo, asistidos por la Abogada Carlis Galindez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.077, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 22 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 04 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Lila Margot Tamayo Rivero y Nelson Rafael Betancourt Goyo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lila Margot Tamayo Rivero y Nelson Rafael Betancourt Goyo, por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1.988, bajo el acta Nº 73, folio 136 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs 150,00 Bs.F) mensuales, así como también sufragará los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio vestido, calzado, gastos de asistencia médica, odontólogo y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria




LLA/ Rene
Kp02-V-2008-01372