REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

KP02-V-2008-001174

PARTE SOLICITANTES: JUAN PABLO BRAVO ANGULO y GLORIA YSABEL VARGAS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.573.299 y 9.577.727 de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de Abril de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JUAN PABLO BRAVO ANGULO y GLORIA YSABEL VARGAS AMAYA, asistidos por la profesional del Derecho abogado Lisbeth Giménez Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.057, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, original del acta de matrimonio y original de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN PABLO BRAVO ANGULO y GLORIA YSABEL VARGAS AMAYA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN PABLO BRAVO ANGULO y GLORIA YSABEL VARGAS AMAYA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha de 02 de Octubre de 1.981, bajo acta N° 29, folio 48 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. En lo concerniente a la protección del hijo habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300.00 Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron de mutuo acuerdo que se acogerán a lo mas conveniente para el adolescente, seguirá compartiendo con su padre durante sus horas libres de actividades escolares y descanso, así como con los familiares paternos sin mas limitación que un horario adecuado dichas actividades.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio,
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. YACKELIN VILLEGAS


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:---a.m.

La Secretaria

Abg. YACKELIN VILLEGAS


LLA/YV/Luis J.-