REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000970
PARTE DEMANDANTE: José Gregorio Rodríguez Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.411.734 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Nancy Noraida Henriquez Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.516.614 y de este domicilio.
HIJOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Marzo de 2.008, comparece por ante el Tribunal el ciudadano José Gregorio Rodríguez Bastardo, asistido por el profesional del Derecho abogado Wilmer Alberto Perez García, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.787, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Nancy Noraida Henriquez Campos, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia simple del acta de matrimonio y copia simple de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado, y les fue solicitado consignación de copias certificadas de las mismas a los fines de la admisión de la presente causa.
En fecha 15 de Abril del 2008 el demandante consigne copias certificadas por el tribunal.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 30 de Abril de 2008, se dio por citada en la presente causa el ciudadano Nancy Noraida Henriquez Campos.
En fecha 06 de Mayo de 2008, el ciudadano Nancy Noraida Henriquez Campos, presento escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Bastardo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Nancy Noraida Henriquez Campos, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Bastardo, y Nancy Noraida Henriquez Campos, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha de 17 de Julio de 1.992, bajo el acta Nro. 79, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500.00 Bs.F) Mensuales, y aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos que originen los niños por concepto de vestido, educación, enfermedad, medicinas y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a los beneficiarios de autos, cuando lo desee, siempre y cuando no perjudique el desarrollo y formación de los niños.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. YACKELIN VILLEGAS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:10 a.m.
La Secretaria
Abg. YACKELIN VILLEGAS
LLA/YV/Luis J.-
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