REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000817
SOLICITANTE: JENNY JOSEFINA BRETT GONZALEZ y ALDRIN PERCIVAL PINEDA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.775.474 y Nº 10.114.523, ambos de este domicilio.
HIJA: (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Marzo de 2008, los ciudadanos JENNY JOSEFINA BRETT GONZALEZ y ALDRIN PERCIVAL PINEDA DIAZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público,
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 26 de Mayo de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JENNY JOSEFINA BRETT GONZALEZ y ALDRIN PERCIVAL PINEDA DIAZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY JOSEFINA BRETT GONZALEZ y ALDRIN PERCIVAL PINEDA DIAZ, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 1995, acta número 18, folio 26 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a una pensión de Obligación de manutención de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 200,00) MENSUALES, los cuales serán depósitos en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0749-970749-00832-6 del Banco Mercantil. En cuanto a los gastos extras, como son: medicinas, estudios, vestimenta, entre otros, que requiera la niña, serán compartidos entre ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cuantas veces quiera, así como salir con ella, previo aviso y acuerdo con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-
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