Visto el acuerdo suscrito ante el este Despacho suscrito por la Juez de Juicio Nº 02 Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, relacionadas con el acto conciliatorio suscrito en fecha 03 de Junio del 2008, entre los ciudadanos JOSELYN CONCEPCIÓN MARMOL MORENO y WILLIAMS JOSE OVIEDO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.532.705 y 15.229.186, respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio la obligación alimentaría de la siguiente manera:
UNICO: El padre ofrece cancelar la cuota mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,oo) mensuales, más el 50% de todos los demás gastos que genere la niña; la madre acepta el ofrecimiento cantidad la cual será depositada en la cuenta de ahorros que apertura el Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo entre los ciudadanos JOSELYN CONCEPCIÓN MARMOL MORENO y WILLIAMS JOSE OVIEDO, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008) . Años: 198° y 149°.
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