REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000678
SOLICITANTE: ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE e IRAIMA MARGARITA BLANCO ANDARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.248.683 y Nº 12.542.707, ambos de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Marzo de 2008, los ciudadanos ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE e IRAIMA MARGARITA BLANCO ANDARA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 04 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE e IRAIMA MARGARITA BLANCO ANDARA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS PASTOR BARRETO LUQUE e IRAIMA MARGARITA BLANCO ANDARA, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1992, acta número 69, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de sus tres (3) hijos dando un total mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 900,00); que serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes a la madre de los adolescentes, dicha cantidad puede aumentar, por razón de compras de vestidos y/o por razones médicas. Los periodos de vacaciones serán costeados por el progenitor que es ese momento lo disfrute este con sus hijos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto a las vacaciones de los meses de Julio, Agosto y Septiembre correspondiente a vacaciones escolares, así como días feriados y de asueto y período navideño, lo variaremos en beneficio de nuestros hijos para que disfruten tanto de su padre como de su madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Yackelin Villegas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Yaquelin Villegas
LLA/YV/ms.-
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