REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000572

PARTES SOLICITANTES: Dimas José Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.408.229, de este domicilio y Mariela Inmaculada Hernández Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.971 de este domicilio.

BENEFIARIOS: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de febrero del 2.008, los ciudadanos Dimas José Cortez y Mariela Inmaculada Hernández Suárez, asistidos por la Abogada Mirian Barrios, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 02 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Dimas José Cortez y Mariela Inmaculada Hernández Suárez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Dimas José Cortez y Mariela Inmaculada Hernández Suárez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, bajo el acta Nº 419, folio 231 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad De Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs 40,00 Bs.F) semanales, los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos y medicinas y cualquier otro extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto pudiendo el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Yackelin Villegas




Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas



LLA/YV/ Rene
KP02-V-2008-000572