PARTE DEMANDANTE: ROGER ELEXIS ZAMBRANO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.447, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOLEIDA JOSEFINA ARTIGAS ESTRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.557, y de este domicilio.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de Enero de 2008, la ciudadana ROGER ELEXIS ZAMBRANO FLORES, asistido por el Abogado Gorki Dam Barcelo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.394, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA ARTIGAS ESTRADA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de Quince (15) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el alguacil consigna la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 10, escrito presentado por la ciudadana Yoleida Josefina Artigas Estrada, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Mayo de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Junio de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ROGER ELEXIS ZAMBRANO FLORES, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano YOLEIDA JOSEFINA ARTIGAS ESTRADAS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER ELEXIS ZAMBRANO FLORES y YOLEIDA JOSEFINA ARTIGAS ESTRADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1992, acta Nº 76, folio 78 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) MENSUALES, cantidad que será entregada personalmente a Yoleida Josefina Artigas Estrada. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, de muto acuerdo se fijó todos los fines de semana, las vacaciones escolares, semana santa y navideñas serán compartidas es decir corresponderá la mitad para cada padre, privando en todo momento la opinión de la adolescente
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:40 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
AVA/ms.-
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