Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos CASTRO DE RODRÍGUEZ TEODORA RAMONA, RODRÍGUEZ CASTRO ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ CASTRO HENRY PASTOR, RODRÍGUEZ CASTRO JOHAN GREGORIO, RODRÍGUEZ CASTRO JOSE GREGORIO, RODRÍGUEZ CASTRO YUNIOR ANTONIO, RODRÍGUEZ CARUCI BELKIS JOHANA, RODRÍGUEZ CARUCI ADRIANA JHOANA, RODRÍGUEZ CARUCI PERLA CAROLINA y MILEXA GUILLERMINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.675.166, 16.707.868, 22.602.180, 18.889.832, 18.859.830, 22.602.177, 18.998.753, 18.998.751 y 13.268.376 respectivamente actuando en nombre propio y representación de los adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano RODRÍGUEZ LORENZO SANTANA titular de la cédula de identidad N° 7.355.063, quien falleció ab-intestato el día 03 de Febrero del 2008, conforme acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº 143, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2008. Admitida a sustanciación en fecha 08 de Abril del 2008, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano LORENZO SANTANA RODRÍGUEZ, acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus hijos; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos GLADYS COROMOTO MORLES VARGAS y RUTH MARIA ROSA GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 9.539.543 y 11.269.943 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a los ciudadanos CASTRO DE RODRÍGUEZ TEODORA RAMONA, RODRÍGUEZ CASTRO ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ CASTRO HENRY PASTOR, RODRÍGUEZ CASTRO JOHAN GREGORIO, RODRÍGUEZ CASTRO JOSE GREGORIO, RODRÍGUEZ CASTRO YUNIOR ANTONIO, RODRÍGUEZ CARUCI BELKIS JOHANA, RODRÍGUEZ CARUCI ADRIANA JHOANA, RODRÍGUEZ CARUCI PERLA CAROLINA y a adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de RODRÍGUEZ LORENZO SANTANA.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
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