CONYUGES: CESAR AUGUSTO SALON y KELLY ANDREINA DOMINGUEZ DE SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.866.015 y V.- 18.861.263, de este domicilio.

HIJOS
HABIDOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de cuatro años de edad, nacida el 07 de enero de 2004, según consta en partida de nacimiento Nro. 301, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren.

MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.

En fecha 07 de febrero del año 2007, los ciudadanos BETANIA CALDERON PEREZ Y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, suficientemente identificados, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio MARIA VIRGINIA ORDOÑEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 114.335, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreado.
Por auto de admisión de fecha 22 de enero de 2006, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio siete del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el cónyuge CESAR AUGUSTO SALON, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada alegando que no hubo reconciliación en el año transcurrido desde el decreto; para lo cual mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la cónyuge, quien mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, se dio por notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO SALON y KELLY ANDREINA DOMINGUEZ DE SALON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.866.015 y V.- 18.861.263, de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, en fecha 26 de mayo de 2003, según consta en acta Nro. 158 de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Jefatura.
En lo referente a la protección de la niña KRISMAR ANDREINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por imperio de la ley, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los elementos del deber y derecho de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que debe observar el padre en beneficio de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, 5, 7, 8, 30 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bsf. 30,00) la cual determina esta juzgadora que será pagados de manera SEMANAL e igualmente se hará responsable conjuntamente con la madre de cubrir todos los gastos requeridos para su vestuario, atención médica, medicinas, y al ingreso de la niña en la etapa escolar, de uniformes y útiles, recreación y cualquier otro necesario para su normal y sano desenvolvimiento. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplia, en el sentido que el padre podrá compartir con su hija en todas las oportunidades que así lo decidan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia anteriormente mencionadas; y, por último, expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.