REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2006-001239
PARTES: VICTOR JULIO ORTEGA ALTAMIRANDA y CELIA ROSA SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.188.824 y 9.544.401, de este domicilio.
HIJA: (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos, VICTOR JULIO ORTEGA ALTAMIRANDA y CELIA ROSA SUAREZ SANCHEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 27 de Enero de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, este Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes consigné partida de nacimiento de la niña Mariangel José. Así mismo en fecha 06 de Noviembre de 2.006, se dio cumplimiento al auto anterior ya descrito, consignando la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, identificada e auto.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el alguacil de este Tribunal consigna; Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23 de Marzo de 2.007, la ciudadana, CELIA ROSA SUAREZ SANCHEZ, mediante escrito solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 13 de Abril de 2.007, el ciudadano, VICTOR JULIO ORTEGA ALTAMIRANDA, mediante escrito solicitó, la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes VICTOR JULIO ORTEGA ALTAMIRANDA y CELIA ROSA SUAREZ SANCHEZ, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos, VICTOR JULIO ORTEGA ALTAMIRANDA y CELIA ROSA SUAREZ SANCHEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2.004, bajo el acta N° 30, folios 30 fte., llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 2.004. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
En cuanto a La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia de la niña, (Se omite la identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, puntualmente los últimos días de cada mes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a la niña los fines de semanas, siempre y cuando no interfieran en el horario de descanso. En cuanto a las vacaciones Decembrinas será compartida por ambos padres.
En cuanto a la Comunidad Conyugal, no poseen Bienes por liquidar.
De la Comunidad de Gananciales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
La secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:11.p.m.
La secretaria.
Abg. Olga Daal
HEDH/Luis J.-
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