REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE. KP02-S-2007-0002043

CONYUGES: BETANIA CALDERON PEREZ Y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.378.193 y V.- 17.035.409 , de este domicilio.

HIJOS
HABIDOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cuatro años y once meses de edad, nacida el 01 de julio de 2003, según consta en partida de nacimiento Nro. 102, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio “José Antonio Paez”, Sabana de Parra, Estado Yaracuy.-

MOTIVO: Conversión de Separación de
Cuerpos en Divorcio.

En fecha 07 de febrero del año 2007, los ciudadanos BETANIA CALDERON PEREZ Y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, suficientemente identificados, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio HERNAN AIRAS CASTILLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 27763, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando se decrete la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el escrito, copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de admisión de fecha 12 de febrero del año 2007, este Tribunal homologa el convenimiento celebrado por los cónyuges con relación al hijo habido dentro del matrimonio; y asimismo, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges; acordándose notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio trece del presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año en curso, la cónyuge BETANIA CALDERON PEREZ, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo decretada alegando que no hubo reconciliación en el año transcurrido desde el decreto; para lo cual mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008 luego de cumplidos los requisitos exigidos, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al cónyuge, quien mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Cumplido con todo lo ordenado, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de decretada la separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos solicitantes, no constando en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de conversión formulada por los cónyuges, lo procedente es convertir en Divorcio su separación de cuerpos y de bienes y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, primer parágrafo, literal I), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 765 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, incoada por los ciudadanos BETANIA CALDERON PEREZ Y JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.378.193 y V.- 17.035.409 de este domicilio; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, en fecha 19 de marzo de 2003, según consta en acta Nro. 09 folio 09 fte de los libros de registro civil de matrimonios, llevados por esa Jefatura.
En lo referente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por imperio de la ley, será ejercida en forma conjunta por ambos padres, mientras que la Custodia como uno de los elementos del deber y derecho de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera exclusiva por la Madre. En cuanto a la Obligación de Manutención que debe observar el padre en beneficio de su hijo, será en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 150,00) MENSUALES, suma la cual será depositada a la madre en una cuenta de ahorros Nro. 037-400834-3 de Casa Propia cantidad la cual no constituye límite, ya que si por cuestiones circunstanciales, debido a los costos de salud, educación entre otros, las necesidades aumentaren, en cuyo caso los cónyuges harán esfuerzos similares para cubrir dichos gastos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JESUS ENRIQUE MENDEZ FIGUEREDO, tendrá el derecho permanente de visitar a su hijo en el domicilio de la madre ubicado en la carrera 3B entre calles 3 y 4 Nro. 3-15, Pueblo Nuevo, Barquisimeto del Estado Lara, dentro del horario normal siempre y cuando no interfieran con sus estudios ni horas de descanso, durante los fines de semana podrá llevarlo a lugares de recreación, previo acuerdo con la madre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio copias certificadas de la Sentencia anteriormente mencionadas; y, por último, expídanse las copias certificadas que requieran la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.



La Secretaria.

ASUNTO: KP02-S-2007-2043
Marilyn.