REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Pausides Antonio Torrealba Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.110, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Emma Josefina Medina Barrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.171.625, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de abril de 2008, comparece el ciudadano Pausides Antonio Torrealba Peña, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Mariana Lugo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 119.570, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Emma Josefina Medina Barrera, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 11 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 17 y 18 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2007, comparece la demandada ciudadana Emma Josefina Medina Barrera y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 13, escrito de contestación presentado por la ciudadana Emma Josefina Medina Barrera.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Pausides Antonio Torrealba Peña, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Emma Josefina Medina Barrera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Emma Josefina Medina Barrera y Pausides Antonio Torrealba Peña, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 1983, bajo el acta N° 323, folio 472 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo Bs.F) mensuales los cuales depositará en una cuenta aperturada a nombre del beneficiario de autos . En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los periodos vacacionales serán compartidos con ambos progenitores en igualdad de condiciones en lo referente al tiempo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


HDH/ OD/Rene