REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Parte actora: SOLANGE PASTORA MOGOLLÓN AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.802 y de este domicilio.
Parte demandada: JORGE MIGUEL PARRA NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.301.439 y de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención.

Mediante acta levantada con motivo de la reunión conciliatoria efectuada el 23 de Mayo de 2008, suscrita por los ciudadanos SOLANGE PASTORA MOGOLLÓN AGUIRRE y JOSÉ MIGUEL PARRA NARVÁEZ, ya identificados, en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes llegaron al siguiente acuerdo:

“Primero: El padre, ciudadano JOSÉ MIGUEL PARRA NARVÁEZ, cancela en este acto, la cantidad de Mil Seiscientos bolívares fuertes (BsF. 1.600,00) a la ciudadana SOLANGE PASTORA MOGOLLÓN AGUIRRE, en su cualidad de madre, quien ejerce la custodia de la niña
Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., la cual lo recibe en efectivo. Constituyendo el pago de cuatro mensualidades atrasadas, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007.
Segundo: El padre se compromete en suministrarle la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes (BsF. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, para cubrir los principales necesidades de alimentación, vestido y educación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01082456000-200136787 del Banco Provincial”.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologa dicho acuerdo. Téngase el mismo como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 4 de Junio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
LA SECRETARIA,
Abg. HOLANDA DAM HURTADO.
Abg. OLGA S. DAAL V.
HDH/hnm.
Asunto KP02-V-2007-004492
Obligación de Manutención.