REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000414

PARTE DEMANDANTE: Glenn Antonio Aronico Lugo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.895.322, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Dalila Del Valle Pita Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.137, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentea de 08 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de febrero de 2008, comparece el ciudadano Glenn Antonio Aronico Lugo, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Manuel Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 90.106, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Dalila Del Valle Pita Márquez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 20 de febrero del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2008, comparece la demandada ciudadana Dalila Del Valle Pita Márquez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana Dalila Del Valle Pita Márquez.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de mayo del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Glenn Antonio Aronico Lugo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Dalila Del Valle Pita Márquez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Glenn Antonio Aronico Lugo y Dalila Del Valle Pita Márquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.998, bajo el acta N° 309, folio 310 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo Bs.F) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro cuyo titular será la madre. Los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, calzados, vestuario y demás gastos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija el fin de semana en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. y 03:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus actividades educativas y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.


El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2008-000414