En fecha 21 de febrero de 2006, comparece la ciudadana Carmen Pastora Alvarado asistida por la abogada Teresa Campos, identificada plenamente en autos y expone que el acuerdo suscrito por ante este Tribunal ha sido vulnerado en varias oportunidades por su cónyuge, tal es el caso que en diciembre de 2005 con motivo de las fiesta de navidad aporto solo la cantidad de Quinientos Bolívares (500,oo Bs.F) a cada uno de sus hijos, cuando lo debido era que proporcionara la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares a cada uno. Igualmente indico que el obligado esta atrasado en la cancelación de los giros de la casa donde habitan sus hijos, razón por la cual solicita se fije como nuevo monto de la obligación la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias, se ordene la retención del 30% del bono de vacaciones, prestaciones sociales, aguinaldos y que cancele los gastos de medicinas, colegio, renta de habitación.
En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal admite la presente causa, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar al obligado, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 22 y 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Consta al folio 24 escrito presentado por la ciudadana carmen Pastora Alvarado en el cual otorga poder apud acta a la abogada Sandy Arrieche.
En fecha 25 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicito se fije provisionalmente una retención sobre la bonificación de fin de año del obligado sobre el 30% de la misma.
El Tribunal en auto de fecha 13 de noviembre de 2006 acordó la retención del 15% sobre la bonificación de fin de año del obligado.
En fecha 13 de diciembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicito al Tribunal la ratificación de los oficios remitidos al ente empleador y la designación de correo especial.
El Tribunal en auto de fecha 15 de diciembre de 2006 acordó la ratificación de los oficios enviados al ente empleador y nombre correo especial a la ciudadana Carmen Pastora Alvarado.
Consta a los folios 102 y 103 consignación de boleta de citación sin firmar por el ciudadano Félix Magris López.
Riela a los folios 108 al 117 oficios remitidos por la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara.
Cursa a los folios 128 y 129 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Félix Magris López.
En fecha 20 de septiembre de 2007, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se dejó constancia que de comparecencia de los ciudadanos Carmen Pastora Alvarado y Félix Magris López quienes luego de la entrevista no llegaron a ningún acuerdo.
En de fecha 20 de septiembre de 2007 siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, el ciudadano Félix Magris López dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta a los folios 161 al 169 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2007 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en juicio e igualmente dejó constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Seguidamente en auto de fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal dicto auto para mejor proveer fijando un lapso de cinco días para evacuar las pruebas promovidas.
Rielan a los folios 180 al 183 testimoniales de los ciudadanos Pedro Alvarado y Graciela Lugo.
En fecha 22 de octubre de 2007 el Tribunal dejo constancia de la preclusión del auto para mejor proveer.
El ciudadano Félix Magris López en fecha 26 de octubre de 2007 otorgo poder apud acta a la abogada Mirian Gómez.
El Tribunal en auto de fecha 29 de octubre de 2007 difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de cinco días.
En fecha 08 de noviembre de 2007 se dicto auto ordenatorio.
Cursa al folio 202 oficio N° 25287 emanado del Banco De Venezuela en el cual informa al Tribunal el monto adeudado por el ciudadano Félix Magris López por concepto de Crédito Hipotecario y los interese de mora causados.
En auto de fecha 21 de enero de 2008 el Tribunal acordó ratificar el oficio dirigido a La Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco y acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 07 de febrero de 2008 fue escuchada la opinión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 16 de septiembre de 2.005 en la cual se fijo como monto de la obligación de manutención la cantidad equivalente al 25% de su sueldo, la cancelación del giro de la casa lo cual asciende a la cantidad de 200 Bolívares (200,oo Bs.F) mensuales y el 50% del pago de la inscripción escolar, ropa, calzado y útiles escolares, por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescentes por ser ellos los obligados primarios que deben brindar la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social. La obligación de manutención consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo.
Primero: En tal sentido, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia de la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folio 05, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 22 y 23, el amparo al debido proceso mediante la consignación de boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado quedo citado en la presente causa, tal y como se refleja en la consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Félix Alexander Silva (Folios 128 y 129).
Se destaca que en fecha 20 de septiembre de 2007, se dejo constancia que los ciudadanos Carmen Pastora Alvarado y Félix Magris López comparecieron a la celebración de la reunión conciliatoria fijada quienes no llegaron a ningún acuerdo. Igualmente el Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano Felix Magris López dio contestación a la demanda incoada en su contra en la cual expreso que ha venido cumpliendo con el acuerdo homologado en fecha 16 de septiembre de 2005 de manera mensual e ininterrumpida hasta el mes de febrero de 2006 cuando se comenzó a realizar los descuentos por nomina a partir de más de marzo de 2006, descuentos que según el demandado son calculados de manera errónea ya que comenzaron a realizarlos y el aun realizaba los depósitos mensualmente en la cuenta bancaria de su cónyuge. Indico que sus hijos recibían doblemente la obligación de manutención y que aun cuando esta situación lo perjudicaba no dejo de realizar los depósitos esperando que se solventase tal circunstancias, pero tal situación no se soluciono sino por el contrario se agravo una vez que solicito la revisión de la obligación en virtud de que su hijo alcanzo la mayoría de edad, además de haber formado su familia y fruto de la misma. Seguidamente el demandado expuso que entre el y su esposa contrajeron la obligación en lo que respecta al pago de una vivienda en la actualmente viven sus hijos y a los fines de evitar problemas mayores con su cónyuge se ofreció a pagar dicha vivienda de manera mensual, pero luego de revisada la obligación se dicto la decisión de solicitar al Ministerio de Educación el descuento de la obligación de manutención más la cantidad de 200 BsF como cuota de cancelación de la vivienda, pago que una vez recibido por su esposa esta debería cancelar al banco lo cual no lo ha materializado desde hace un año que se decreto la medida de descuento en su nomina, situación que puede traer como consecuencia tal y como le informaron los funcionarios del banco, la ejecución de la hipoteca existente sobre la vivienda, por lo que solicito que se oficie al Ministerio de Educación para que el monto descontado por motivo del pago de la vivienda sea depositado directamente en la cuenta del Banco de Venezuela a los fines de asegurar el cumplimiento de tal obligación, así mismo solicitó se haga un ajuste del descuento realizado por cuanto el monto que se debe pagarse a la entidad bancaria es de Ciento Once Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (111,34 Bs.F) lo que quiere decir que se le esta realizando un descuento mayor del que realmente debe cancelar. De igual manera requirió que se oficie al ente empleador de la ciudadana Carmen Pastora Alvarado a los fines de que informe al Tribunal el sueldo que devengue ya que las cargas sobre los hijos deben ser compartidas. De igual manera solicitó se oficie al Departamento de Pago Directo de la Zona Educativa de este Estado con la finalidad de que certifiquen los descuentos efectuados por nomina y se desvirtué lo alegado por la demandante al establecer que no ha recibido ningún pago de lo descontado por nomina. Por ultimo alegó obligaciones que le impiden cubrir en un 100% las necesidades de su hija por cuanto tiene un hijo pequeño, vive residenciado y sufraga los gastos de manutención de su madre.
Tercero: En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora en miramiento a lo definido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la parte Demandante:
En relación a la copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 05, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.
Copia simple de oficio N° 7424 de fecha 14 de julio de 2005 remitido por este Tribunal a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación del Estado Lara ordenando la retenciones acordadas al ciudadano Félix Magris López, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de informe de sueldo y recibos de pago de nomina del ciudadano Félix Magris López elaboradas y remitidas por la División de de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, las mismas se valoran en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de informe Psicológico de la beneficiaria de autos elaborado por la psicóloga Licenciada Carolina Duque, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Informe Analítico Descriptivo de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) elaborado por la Docente Elsy Muñoz, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica
Original de comprobante de pago a nombre de la ciudadana Carmen Alvarado por la cantidad de Quinientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos elaborado por el Banco de Venezuela, se valora en atención a lo definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de constancia de estudios a nombre de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) elaborada por la Unidad Educativa Colegio Teresa de La Parra de fecha 01 de octubre de 2007, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Original de Constancia de Inscripción de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) correspondiente al periodo escolar 2007- 2008 elaborada por la Unidad Educativa Colegio Teresa De La Parra, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica
Original de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Carmen Álvarez elaborados por la Unidad Educativa Colegio Teresa De La Parra por concepto de inscripción del periodo 2007-2008 y cancelación del mes de septiembre de 2007, se aprecian conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Original de consulta de deuda de contrato a nombre del ciudadano Félix López elaborada por el Banco De Venezuela de fecha 14/07/2006, la misma se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Original de recibo de pago de nomina a nombre de la ciudadana Carmen Alvarado emitido por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 02 de febrero de 2007, el mismo se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Original de recibo de pago a nombre de la ciudadana Carmen Alvarado elaborado por la Unidad Educativa Colegio Experimental Andrés Eloy Blanco correspondiente a los meses de junio y julio de 2006, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Constancia de inscripción de año escolar 2006-2007 de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) emitida por la Unidad Educativa Colegio Experimental Andrés Eloy Blanco, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Copia certificada de Consulta de Deuda por Contrato elaborada por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Félix Magris López de fecha 14 de julio de 2006, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Copia simple de Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Carmen Alvarado elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado de fecha 26 de julio de 2007, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
De las pruebas de la parte Demandada:
Recibos de pagos de nomina a nombre del ciudadano Félix López correspondientes a las quincenas 03 a la 17 del año 2007, las mismas se desechan por cuanto no son documentos originales o copias certificadas o fotostáticas del documento original ya que los mismos fueron obtenidos a través del Portal electrónico de ente empleador, por lo cual esta Juzgadora no puede tenerlos como fidedignos.
Original de Partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 6282 del año 2.006, la misma se valora según lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Registro Nacional de Beneficiarios del Fondo De Garantía a nombre del ciudadano Félix Magris López emitido por el Banco de Venezuela de fecha 08 de mayo de 2003, se aprecia conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
Copia simple de Orden de Liquidación de Crédito Habitacional a nombre del ciudadano Félix Magris López elaborado por el Banco de Venezuela, se valora conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Critica.
De las Testimoniales:
El Ciudadano Pedro Gerardo Alvarado identificado plenamente en autos, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Alvarado, Félix Magris López, Irving Magris López y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por ser los dos últimos sus sobrinos. Indico el testigo que sus sobrinos necesitan alimentarse, que la niña esta estudiando y necesita que la apoyen en sus estudios por cuanto tienen mas necesidades que antes cuando estaba su papá les daba pero después de que se separo de la señora Carmen Alvarado el abandono el hogar. Por ultimo la testigo señalo que es la señora Carmen Alvarado quien satisface y cubre todas las necesidades del joven Irving y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) además de ayudar a su mama y su nieta.
La ciudadana Graciela Del Carmen Lugo identificada plenamente en autos manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Alvarado, Félix Magris López, Irving Magris López y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) desde hace 12 años por cuanto son compañeras de trabajo y su esposo e hijos siempre frecuentaban su sitio de trabajo. Seguidamente indico que la ciudadana Carmen Alvarado labora en la Universidad Lisandro Alvarado como obrera devengando un salario de Ciento Veinte Bolívares semanales, asimismo consideró que el ciudadano Félix López y la ciudadana Carmen Alvarado tenían una buena relación, los veía muy unidos y siempre estaba muy pendiente de ella y se mostraba amoroso con sus hijos, pero actualmente mantiene una actitud de abandono por que dejo de ir a la casa de sus hijos y comportándose al contrario de cuando vivía con ellos. Indico que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) cursa actualmente segundo año de secundaria pero que presenta problemas de aprendizaje y ha necesitado ayuda de especialistas psicológicos y pedagógicos. Por ultimo expreso que es la ciudadana Carmen Alvarado quien cubre todas las necesidades de los hermanos Magris López y que además se encarga de su mamá y su nieta.
Las Testimoniales en referencia son apreciadas por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literales b y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y el Sistema de la Sana Crítica.
Cuarto: De la capacidad Económica:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos, mediante el informe de sueldo remetido por la División de Personal de la Zona Educativa Del Estado Lara en el cual informa al Tribunal las asignaciones y deducciones practicadas al ciudadano Félix Magris López quien se desempeña como Docente de Aula VI en la Unidad Tomas Liscano de la siguiente manera: Sueldo Básico: 1.837, 53 Bs.F mensuales, Aguinaldos: 90 días de sueldo, Bono Vacacional: 40 días + 28 días de sueldo, Cesta Ticket 376, 02 Bs.F mensuales, titulo Post Grado: 367,50 Bs.F mensuales. Igualmente el obligado labora en la Unidad Educativa Tamaca devengando un sueldo Básico: 229,69 Bs.F mensuales, Aguinaldo: 90 días de sueldo, Bono vacacional: 40 días + 28 días de sueldo, titulo Post Grado: 68,90 BsF mensuales, Bono Nocturno Docente: 45,93 BsF. Mensuales.
Quinto: De la opinión del beneficiario de autos
De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide escuchó en fecha 07 de febrero de 2008, la opinión de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual manifestó “ Yo me llamo (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tengo 17 años de edad, estudio segundo año de bachillerato, en el Colegio Teresa de la Parra. Yo vivo con mi mamá y mi hermano. Mi mamá trabaja en la UCLA, como obrera. Mi papá es profesor en el Cují. Mi mamá es quien cubre mis gastos, hace un mes mi papá me dio para comprarme unos zapatos para el colegio. Mi colegio lo paga mi mamá, al igual que los gastos de los útiles es cubierto por mi mamá. Es muy raro cuando mi papá va para el colegio y me da dinero. Me gustaría que mi papá ayudara a mi mamá a cubrir mis gastos, ya que mi mamá tiene que pagar todo y el dinero le alcanza. Yo quiero que el me de lo necesario para cubrir mis gastos. Mi papá tiene otro hijo, uno solo. A mi me gustaría que mi papá pasara mas tiempo conmigo, me gustaría que los días domingo me visitara en mi casa”.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
A la par de lo antes expuesto, la ley especial que regula la materia establece elementos adicionales que deben tomarse en consideración a la hora de fijar la obligación alimentaria, como lo es la proporcionalidad que no es mas que la valoración que debe realizar el juez cuando concurran varias personas con derecho a recibir alimentos, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior del beneficiario, la condición económica de todos, así como el número de solicitantes. Del mismo modo, el segundo aspecto al que debe atenderse es el de la Equiparación de los hijos, los cuales tienen derechos a recibir de su progenitor en igualdad de condiciones alimentos en la misma cantidad y calidad.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, y visto que en autos quedo demostrado que la cantidad aportada por el obligado ciudadano Félix Magris López en beneficio de su hija (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) garantiza un nivel de vida optimo que asegura su desarrollo integral, así como también consta en autos que el precitado ciudadano cancela el monto destinado a sufragar el giro mensual correspondiente al pago del crédito hipotecario correspondiente a la vivienda ocupada por la beneficiaria, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta las necesidades de la beneficiaria de autos, la capacidad económica del obligado alimentista y la Carga Familiar alegada y probada en autos por el obligado, declara sin lugar la presente acción.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana Carmen Pastora Alvarado, en contra del ciudadano Félix Magris López, ambos identificados, en consecuencia se mantiene como monto de obligación de manutención que el obligado debe aportar a su hija, la cantidad equivalente al 25% del Salario percibido por el ciudadano Félix Magris López, el cual deberá ser retenido oportunamente por el ente empleador en dos cuotas los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes. En relación a los gastos navideños el padre aportará el 50% de estos gastos y que será cancelado una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos del inicio de cada año escolar, el padre deberá suministrar un aporte de 50% de estos gastos que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. En relación al pago del Crédito Hipotecario de la vivienda habitada por la beneficiaria de autos el cual asciende al monto de Doscientos Bolívares Mensuales (200 BsF), el mismo será descontado directamente del sueldo del ciudadano Félix Magris López y depositado en el Banco de Venezuela en la cuenta aperturada para tal fin. Así mismo se acuerda la retención del 20% de las prestaciones sociales del obligado en caso de despido, renuncia o jubilación a los fines de asegurar las obligaciones futuras del beneficiario de autos. A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena librar oficio al ente empleador a los fines de que retenga los montos anteriormente indicados.
Regístrese y publíquese
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 3 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
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