Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos DAVID LEONARDO CORDERO y EMILY SARAY CORREA USECHE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.366.838 y 14.501.890 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El ciudadano DAVID CORDERO, compartirá con su hija dos semanas alternadas al mes, comenzando el día domingo seis (06) de Abril del presente año, en la tarde, pasándola a buscar en casa de Margaret Lima, quien reside en la Urb. Almariera, Casa Nº 13-14, a las 3:00 de la tarde quien es amiga de ambos padres y regresándola el siguiente domingo en la misma dirección a las 3:00 de la tarde y así sucesivamente durante todo el año.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DAVID LEONARDO CORDERO y EMILY SARAY CORREA USECHE, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Junio del dos mil ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
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