REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-001301

PARTE DEMANDANTE: Zenaida Maria Pérez Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.033 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Arquímedes Robinson Pargas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.779.089, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de enero de 2007, comparece la ciudadana Zenaida Maria Pérez Velásquez, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Luis Ramos inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 30.482, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Arquímedes Robinson Pargas, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 08 de marzo del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2007, comparece el demandado ciudadano Arquímedes Robinson Pargas y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 13 escrito de contestación presentado por el ciudadano Arquímedes Robinson Pargas.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 20 de mayo del 2.008, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Zenaida Maria Pérez Velásquez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Arquímedes Robinson Pargas, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Arquímedes Robinson Pargas y Zenaida Maria Pérez Velásquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1.992, bajo el acta N° 611, folio 247 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo Bs.F) mensuales mas los gastos de médicos y de educación. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En la época de vacaciones escolares serán disfrutadas un año con la madre y un año con el padre de manera alterna cada año. Los días 24 y 25 de diciembre la madre estará con sus hijos y el día 31 de diciembre estarán con su padre, todo esto de manera alterna cada año. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Prefectura Civil del Municipio Torres y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 2

Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Yackelin Villegas


LLA/YV/ Rene
Exp.- Kp02-S-2007-001301