SOLICITANTES: BETHANIA JOSEFINA PERAZA TONA y ESNALDO PASTOR ESCALONA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.397.297 y V-7.361.230, ambos de este domicilio.
HIJOS: ABIESER RICARDO, ANDRES DAVID y ESTEFENIA PAOLA, de veinte (20), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de mayo de 2008, los ciudadanos BETHANIA JOSEFINA PERAZA TONA y ESNALDO PASTOR ESCALONA QUEVEDO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: ABIESER RICARDO, ANDRES DAVID y ESTEFENIA PAOLA, de veinte (20), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Mayo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2008, la Fiscal 14 del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión favorable, y manifestando que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos BETHANIA JOSEFINA PERAZA TONA y ESNALDO PASTOR ESCALONA QUEVEDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos BETHANIA JOSEFINA PERAZA TONA y ESNALDO PASTOR ESCALONA QUEVEDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Agosto de 1.987, acta número 321, folio 62 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo referente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, correspondiéndole a la progenitora la Custodia. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre le pasará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales para cada uno, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el de los reyes será pasado con la madre y el padre de manera alternada. En relación a la Semana Santa y Carnaval la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternada años tras año. El día del padre la pasarán con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de sus cumpleaños un año con el padre y el oro con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con la madre y la segunda con el padre o viceversa.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:52 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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