Los ciudadanos Harold Carlo Rodríguez Regnault y Kimberly Carolina Coll Díaz, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 15 de junio del 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Obra al folio 11 escrito de reforma presentado por la Fiscal Encargada 14° del Ministerio Público.
El Tribunal en auto de fecha 06 de diciembre de 2006 homologo el acuerdo planteado por los ciudadanos Harold Carlo Rodríguez Regnault y Kimberly Carolina Coll Díaz.
En fecha 18 de junio de 2008, comparecieron los ciudadanos Harold Carlo Rodríguez Regnault y Kimberly Carolina Coll Díaz, y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Harold Carlo Rodríguez Regnault y Kimberly Carolina Coll Díaz, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2.002, bajo el Acta Nro. 125, folio 125 vto y 126 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.001. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad De Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación De Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo) MENSUALES, que depositará en cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin. El padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares cuando el niño se inicie en actividades escolares. El padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos médicos que no sean cubiertos por el sistema público de salud. El padre adquirirá vestuario y calzado para el niño dos veces al año, en Julio y Diciembre, incluyendo un estreno navideño y adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo) que descontará de su tarjeta de debito CESTA TICKET. En lo atinente al Régimen De Convivencia Familiar el padre visitará a su hijo los días que tenga libres en su trabajo, en el cual tiene un horario rotativo. En tal sentido informará a la madre con anticipación sobre estos y de ser posible le suministrará el calendario mensual de sus días de trabajo y así convenir de mutuo acuerdo los días y las horas de la visita. Los carnavales y semana santa (desde el jueves santo hasta el domingo de resurrección). El padre compartirá con su hijo una semana en la época de navidad y una semana de sus vacaciones laborales. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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