SOLICITANTES: ANA MARÍA MAJANO MARTINEZ y RAFAEL ALEXANDER ZACARÍAS SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.759.437 y 11.424.486, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de Mayo de 2008, los ciudadanos ANA MARÍA MAJANO MARTINEZ y RAFAEL ALEXANDER ZACARÍAS SUNIAGA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
En fecha 19 de mayo de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/06/2008.
En fecha 17 de Junio de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANA MARÍA MAJANO MARTINEZ y RAFAEL ALEXANDER ZACARÍAS SUNIAGA, de cinco (05) años de edad, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos ANA MARÍA MAJANO MARTINEZ y RAFAEL ALEXANDER ZACARÍAS SUNIAGA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2002, acta número 22, folio Nº 023 fte. al vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges, siendo que la Custodia de la niña será ejercida por la madre la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre ciudadano RAFAEL ALEXANDER ZACARIAS SUNIAGA deberá suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. F 1.000,00); a través de deposito bancario en la cuenta corriente Nº 01340193481931063355 de Banesco Banco Universal, perteneciente a la madre de la niña, como contribución de la manutención de la hija a su cuidado; así mismo deberá cubrir las necesidades de la niña en cuanto a medicinas, educación, uniformes y útiles escolares, recreación y cualquier otro concepto en procura de su desarrollo integral. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio en un horario fuera de las actividades escolares y recreativas de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pudiendo pernoctar en casa del padre los fines de semana y convivir de manera alterna con sus padre en las vacaciones escolares, decembrinos y días festivos como Carnaval y Semana Santa, entre otros.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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