Partes Solicitantes: Naudys Antonio Vargas Ereu y Janeth Coromoto Hurtado Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad nros. 16.794.465 y 14.877.401, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 14 de Marzo de 2008, los ciudadanos Naudys Antonio Vargas Ereu y Janeth Coromoto Hurtado Silva, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan Servando Mendoza Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.240 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 02 de Abril de 2008, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Naudys Antonio Vargas Ereu y Janeth Coromoto Hurtado Silva, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Naudys Antonio Vargas Ereu y Janeth Coromoto Hurtado Silva, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.999, bajo el acta Nro. 72, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo) mensuales, contribuyendo igualmente de acuerdo con sus posibilidades económicas con lo necesario para los gastos de vestidos, uniformes, útiles escolares, atención médica y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar y compartir con su hija, en todas las oportunidades que de mutuo y común acuerdo y en el beneficio de la niña los padres decidan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:56 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
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