DEMANDANTE: EUTIMIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.223.929; y de este domicilio.
DEMANDADA: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.046.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE,

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal en atención al Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece “…El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado …” Las visitas no solo comprenden el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad del conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerden las visitas, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De la misma manera la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su articulo 26 “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley” Debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de establecer el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños como a su familia de origen en el caso de autos al padre biológico el derecho de frecuentación antes señalado. En consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos existentes en autos, procede a dictar Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
Único: Los niños IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE; podrán compartir con su padre biológico, ciudadano EUTIMIO RODRÍGUEZ FERNANDEZ, los días Sábados y días feriados, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.