Visto el escrito y los recaudos presentados por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana ROSANGELA MARIA COLINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.354.768, en beneficio del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita se rectifique su partida de Nacimiento, inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el acta Nº 470, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.004, ya que se asentó el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, así como también se omitieron los datos de identificación del padre del niño, siendo estos “ARMANDO JOSÉ YÉPEZ EREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º 16.753.458, CASADO, DE ESTE DOMICILIO, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, se evidencia que fue asentado el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, así como también se omitieron los datos de identificación del padre del niño, siendo estos “ARMANDO JOSÉ YÉPEZ EREU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N º 16.753.458, CASADO, DE ESTE DOMICILIO, DE OCUPACIÓN COMERCIANTE”, razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA inscrita en la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el acta Nº 470, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.004. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
Expídanse por Secretaria copias de la presente decisión y remítanse al Registro Principal y a la Jefatura antes mencionada a los fines consiguientes. Una vez sean entregados los oficios correspondiente se dispone desincorporar la presente causa del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.008.