ASUNTO : KP02-S-2008-007995
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Presente del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos RAMARY MARIANA ARAUJO Y SANTIAGO JOSE INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 11.434.496 y 14.759.617 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:

“UNICO: El padre visitara al niño los días miércoles a las 5pm y lo regresara a las 8pm, cada quince días ira a buscarlo el sábado a las 2pm y lo regresara el día domingo a las 2pm.”

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos RAMARY MARIANA ARAUJO Y SANTIAGO JOSE INFANTE, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.