Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría del Niños, Niñas y del Adolescente Presente, Municipio Iribarren-Estado Lara, entre los ciudadanos REINALDO GONZALEZ Y JENNY MILAGROS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 17.166.847 y 11.929.474 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“UNICO: El padre buscara a los niños el día sábado a las 10am y los regresara a las 5pm.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos REINALDO GONZALEZ Y JENNY MILAGROS GARCIA, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2.008). Años: 198° y 149°.
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