PARTE DEMANDANTE: Violeta Josefina Camacaro venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.626.379, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Alfredo José Perozo Mujica, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.043, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana Violeta Josefina Camacaro, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Adela Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 119.352, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Alfredo José Perozo Mujica, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 03 de diciembre del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2008 el ciudadano Alfredo Perozo otorgo poder apud acta a la abogada Maria Graciela Aponte.
En fecha 28 de enero de 2008, comparece el demandado ciudadano Alfredo José Perozo Mujica y presenta escrito mediante el cual renuncia al lapso de comparecencia y da contestación a la presente demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 04 de junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Violeta Josefina Camacaro, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Alfredo José Perozo Mujica, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Violeta Josefina Camacaro y Alfredo José Perozo Mujica, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1.983, bajo el acta N° 12, folio 14 vto del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.983. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo Bs.F) mensuales los cuales serán entregados a la madre previo acuse de recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y las veces que requiera estar con su hija. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval y días festivos serán compartidos entre ambos padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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