En fecha 10 de Agosto de 2005, la ciudadana Leyda Josefina Aviles Arrechedera, asistida por la Abogada en ejercicio Isleny Elena Dominguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.887 compareció por ante este Tribunal y solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Víctor Alberto Aguilar Jerez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La solicitante acompaño junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Noviembre de 2005, y se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 05 de junio de 2008, se dio por citado en la presente causa el ciudadano Víctor Alberto Aguilar Jerez.
En fecha 11 de Junio de 2008, se dio por citado la parte demandada ciudadano Víctor Alberto Aguilar Jerez.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Leyda Josefina Aviles Arrechedera, y solicito la disolución del vínculo matrimonial, que le une con el ciudadano Víctor Alberto Aguilar Jerez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos VICTOR ALBERTO AGUILAR JEREZ Y LEIDA JOSEFINA AVILES ARRECHEDERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Agosto de 1.991, bajo el acta Nro. 292, folio 351 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. De igual manera, el padre cubrirá gastos de medicinas, vacaciones y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en consecuencia el padre podrá disfrutar y compartir todos los días si así lo desea con su hija, fine de semana, vacaciones y navidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.
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