REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001379

SOLICITANTES: ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCIA y DAVID ANTONIO RIVERO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.265.671 y 11.596.560, ambos de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 21 de abril de 2008, los ciudadanos ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCIA y DAVID ANTONIO RIVERO PERALTA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Abril de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 07 y 08 la notificación de la fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2008, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCIA y DAVID ANTONIO RIVERO PERALTA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos ESTHER ELIZABETH ROJAS GARCIA y DAVID ANTONIO RIVERO PERALTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1.998, acta número 50, folio 051 frente y vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. Los niños de autos quedarán bajo la Custodia de su madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre debe suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS. F 200,00), en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos los días d semana en un horario conveniente para los niños. Igualmente las fiestas navideñas, vacaciones escolares serán compartidas con el padre y las festividades de Semana Santa y otras con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:53 a.m.

La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.

HEDH/OD/Joannellys.-