Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, presentado por el ciudadano JUAN RAMON ESCALONA, Consejero de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare Estado Lara, en beneficio de IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, mediante el cual solicita se rectifique la partida de Nacimiento, inscrita en Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco bajo el Nro. 538, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2.006, ya que se incurrió en error material al omitir el numero de cedula de identidad de la madre del niño siendo lo correcto asentar "22.267.060", razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente; por consiguiente este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados con la solicitud, se desprende de los mismos que se presenta la situación planteada, siendo que en la partida y recaudos presentados, al omitir el numero de cedula de identidad de la madre del niño siendo lo correcto asentar "22.267.060" razón por la cual estima se le expida la rectificación correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en cuanto se omitió el numero de cedula de identidad de la madre del niño siendo lo correcto asentar "22.267.060", Partida ésta asentada en Jefatura Civil de la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco bajo el Nro. 538, del libro de Nacimientos llevado por ese Despacho en el año 2006. Rectifíquese la Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Civil del Estado Lara y a la Jefatura Civil antes mencionada, copia de la sentencia junto con oficio. Una vez que la solicitante retire los oficios se ordena desincorporar el presente asunto del Archivo Ordinario del Tribunal y remítase al Archivo Judicial, dese por terminado en el Sistema Juris 2000. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Se acuerda la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los (20) días del mes de Junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.