REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil ocho
198º y 149º

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos PAULINA SARMIENTO MANTILLA, CARMEN SOFIA SARMIENTO y ELIAS MANTILLA SARMIENTO, para ejercer en su orden el cargo de Tutor, protutor, suplente de éste y los miembros del Consejo de Tutela, del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), venezolano, de 16 años de edad. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, esta Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DISCIERNE en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente), los siguientes cargos:
Primero: TUTOR a la ciudadana PAULINA SARMIENTO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.714.988, domiciliada en la Urbanización La Carucieña sector 1 calle 7 N° 7 Barquisimeto, Estado LAra, quien de conformidad con el artículo 308 del Código Civil, el cual establece en su encabezado lo siguiente: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente” en tal virtud, dicha ciudadana ejercerá de manera personal e intransferible la representación del beneficiario, asimismo administrará sus bienes y ejercerá la guarda de éstos, la cual quedará entendida de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es:

Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Segundo: PROTUTOR al ciudadano ELIAS MANTILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.328.615, domiciliado en la calle 34 entre 20 y 21mcasa N° 24-78 Barquisimeto Estado Lara, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil.

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana CARMEN SOFIA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.277.863 domiciliada en la Urbanización La Carucieña, calle 7 casa N° 7 Barquisimeto, Estado Lara, quien llenará las faltas accidentales del protutor.
Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA. A los ciudadanos LIGIA STELLA PALACIOS RAMIREZ, LIGIA SARMIENTO RONDON, RAFAEL EMILIO BLANCO, y GERONIO VICENTE CHILAMA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V – 23.162.986, V.- 22.332.640, V- 3.859.512, y V- 23.178.739, respectivamente quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.


De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los VEINTE días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA.

La Secretaria,

Abg. CARMEN GONZALEZ




En la misma fecha, se registró, se publicó la presente sentencia, siendo las 12:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

AMVDA/bo.-