REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-006882


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, suscrito por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, por la ciudadana FLOR MARILIM PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.175.132, en la cual solicita se corrija error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cinco (05) años de edad, quien fue inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrada bajo el Acta Nro. 502, de fecha de presentación 17-03-2005, en virtud de que en la misma, se omitió el número de cédula de identidad de la madre, FLOR MARILIM PARRA RODRIGUEZ, como NºV-14.175.132. Se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento, y la copia de la Cédula de Identidad de la madre, se observa que existe error señalado en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cedula de identidad de la madre como Nº V- 14.175.132.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentando correctamente el número de cédula de identidad de la madre, Nº V-14.175.132.
A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2
La Secretaria

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.


Rectificación de Partida
Exp: kp02-s-2008-006882
Rgh.-