REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2008-006822


Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducido por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Consejo Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a instancias de la ciudadana DAYSI COROMOTO VERGARA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.355.685, en la cual solicita se corrija error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de su hija Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Lara, quedando registrada bajo el Acta Nro. 1542, de fecha de presentación 21-11-2.005, en virtud de que en la misma se omitió el “número de cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto señalar como Nº V-17.355.685”, se le da entrada y se admite de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Partida de Nacimiento, y la copia de la Cédula de Identidad de la madre, se observa que existe error señalado en la referida Partida de Nacimiento, siendo lo correcto asentar el número de cédula de identidad de la madre como “V-17.355.685”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asentando correctamente el número de cédula de identidad de la madre como “ V-17.355.685”.
A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto, se encuentra concluido, este Tribunal, dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este despacho, remítase al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3
La Secretaria

Abg. Alida M. Villasana de Andueza.


Rectificación de Partida
Exp: kp02-s-2008-006822
Rgh.-