REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO KP02-S-2007-22363
SOLICITANTES: IVAN DARIO PEREZ CASTRO y DARDHA TATHIANA GUERRERO ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.306.067 y V.-12.704.802, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) PEREZ GUERRERO, venezolanos, Adolescente y niño de 14 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, escrito presentado por los ciudadanos IVAN DARIO PEREZ CASTRO y DARDHA TATHIANA GUERRERO ROVERO, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.994, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año 2002, es decir, por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 12 de Diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien al folio diez se da por citada y en fecha 07 de mayo del año en curso, emite opinión favorable sobre la solicitud planteada.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges IVAN DARIO PEREZ CASTRO y DARDHA TATHIANA GUERRERO ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 7.306.067 y V.-12.704.802, respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el otrora Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 1992, según consta en acta Nro. 12 del Libro de Registros Civil de Matrimonios que lleva ese Tribunal.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos PEREZ GUERRERO, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; mientras que la custodia como uno del contenido de la responsabilidad de crianza, será ejercida de manera exclusiva por la madre; la obligación de manutención, el padre colaborará con una cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), obligándose el padre a cancelar gastos de colegio, útiles escolares donde reciban educación escolar, liceísta y universitaria, en cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios de ropa, gastos médicos, zapatos, recreación, transporte, medicinas, gastos odontológicos, recreación, los mismos serán compartidos con la madre en la medida y proporción de sus ingresos y posibilidades económicas. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, será de mutuo y común acuerdo, siempre y cuando no entorpezca las actividades de los menores. El día del padre lo disfrutará con el padre, el día de la madre lo disfrutará con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, quince (15) días con el padre, y quince (15) días con la madre, semana santa y carnaval serán compartidas. Igualmente se establece de mutuo y común acuerdo y tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros hijos. Andrés David y Adrián Alejandro permanecerán en la casa paterna desde las ocho de la noche hasta las siete de la mañana y desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, permanecerán con la madre; los fines de semana serán compartidos, es decir, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la Comunidad limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
JUEZA DE JUICIO NRO. 03

ABG. CARMEN GONZALEZ
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.



ASUNTO: KP02-S-2007-22363
marilyn