SOLICITANTES: JUAN FRANCISCO SANCHEZ SOTO y ERIKA MARITZA NIETO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.599.073 y V.- 10.848.258 de este domicilio, respectivamente.

HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de 11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 06 de mayo de 2008, escrito presentado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO SANCHEZ SOTO y ERIKA MARITZA NIETO CARRILLO, asistidos por el Abogado en ejercicio Merly Cordero Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado Nro. 108.735, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada en fecha 05 de junio de 2008, posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de junio de este mismo emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges JUAN FRANCISCO SANCHEZ SOTO y ERIKA MARITZA NIETO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.599.073 y V.- 10.848.258 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren en fecha 29 de marzo de 1996, según consta en partida Nro. 87, folio 88 fte, la cual consta en el libro de nacimientos llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por el padre; la obligación de manutención, la madre se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo de manera normal pudiendo encontrarse con ellas incluso salir con ellas, cada vez que lo desee, quien en lo adelante continuará con el Régimen acordado siempre y cuando tales visitas acordado, siempre y cuando tales visitas y salidas no interfieran con sus labores escolares. Con relación a los fines de semana se acuerda con ambos padres previo acuerdo con las niñas. Alternando un fin de semana con la madre y otro con el padre. Así como las vacaciones escolares ambos padres en cada oportunidad acordarán escuchando a las niñas, cuantos días pasarán con el padre y cuantos con la madre. Igualmente en las épocas de carnaval, semana santa y navidades de manera alterna, cumpleaños, día del padre y de la madre con quien corresponda. Se aclara que el régimen de convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con su hijo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de junio del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. HOLANDA DAM HURTADO
JUEZA DE JUICIO NRO. 01
ABG. OLGA DAAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.