SOLICITANTES: ODALIS NAYELIN FLORES VEGAS Y RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro.11.550.400 y 4.725.728, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 09 y 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 26 de Marzo de 2008, los ciudadanos ODALIS NAYELIN FLORES VEGAS Y RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrito en el I.P.S.A. bajos los N° 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Abril de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODALIS NAYELIN FLORES VEGAS Y RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODALIS NAYELIN FLORES VEGAS Y RAFAEL SEGUNDO SANCHEZ SANCHEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, bajo el acta Nro.124, folio 124 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Cien Bolívares Fuertes Semanales (100,oo Bs. F), los cuales entregará el padre a la madre, en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los beneficiarios, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los beneficiarios en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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