REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.258, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AURA MARINA CAMEJO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.540.038, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Febrero de 2.008, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ PARRA, asistido por el Abogado JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.096, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana AURA MARINA CAMEJO FLORES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre (cuyos datos de identidad se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto de abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto el demandante consignará copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.
En fecha 10 de marzo de 2008, comparece la parte actora y consigna los documentos solicitados por este Juzgado.
Se admite la solicitud en fecha 13 de marzo de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 28/03/2008.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadana AURA MARINA CAMEJO FLORES, asistido por el abogado ORLANDO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.644, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Junio de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 11 de junio de 2.008, en la que expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ PARRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana AURA MARINA CAMEJO FLORES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ PARRA y AURA MARINA CAMEJO FLORES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.993, bajo el acta Nro. 762, folio 130 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Custodia quedará a cargo de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente) serán ejercidas por ambos padres. En cuanto a La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) MENSUALES, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padre en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en el domicilio de la madre, en un horario que sea conveniente para la misma, así como las temporadas de vacaciones escolares y navideñas.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,

Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:51 a.m.

La Secretaria.

Abg. CARMEN GONZALEZ.

AMVA/CG/Joannellys.-