REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-003988
DEMANDANTE: FREDDY RAFAEL ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.612.784 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQEUL SARAI PRADO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en IPSA bajo el N° 39.154.
DEMANDADA: KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.614.482 y de este domicilio.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 27 de Septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano FREDDY RAFAEL ALVAREZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogado RAQEUL SARAI PRADO ORTÍZ, inscrito en IPSA bajo el N° 39.154, quien expone: Que contrajo matrimonio civil con KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO, plenamente identificada en autos, el día 15-06-1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, la cual quedo inserta bajo el Nº 477, folio 477 fte., la cual anexa marcada “A”. Y señala que de esa unión procrearon dos (02), hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), según se desprende de copias certificadas de actas de nacimiento, marcadas “B” y “C”.
Manifiesta que en los primeros años de su unión matrimonial, su cónyuge y el vivieron felices, en completa armonía, pero en los últimos años surgieron desavenencias imposibles de solucionar, lo cual lo obligó a separarse de hecho del hogar, manteniendo tal situación hasta la fecha. Las desavenecias datan desde el año 2.001, cuando la ciudadana KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO, antes identificada, comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, indiferente con él, a insultarlo por cualquier cosa delante de sus hijos, familiares y amigos. Profiriéndose cualquier clase de insultos y ofensas. Siendo tantos los problemas que no pudieron solucionar de manera cordial y amigable que en el año 2001, su cónyuge lo corrió del hogar, por lo que tuvo que marcharse para evitar un daño mayor, recogió sus cosas personales y se fue.
Por lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO, anteriormente identificada, la disolución del vínculo matrimonial que los une, por las circunstancias expresadas en los anteriores apartes de este escrito, fundada dicha demanda y acciones en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Anexo al escrito consignó copia certificada del Acta de Matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal admite la demanda y se dispone la comparecencia de las partes para la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la demandada y se libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual es consignada por el Alguacil Raúl Tarazona, debidamente firmada por la Fiscal Especializada, en fecha 08 de Noviembre de 2.06. A los folios 14 y 15, el Alguacil Raúl Tarazona, consignó boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, se acuerda la practica de la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuya boleta de citación fue debidamente fijada en el domicilio de la demandada en fecha 6 de Diciembre de 206.
En fecha 22 de Enero de 2007, oportunidad fijada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano FREDDY RAFAEL ALVAREZ MENDEZ. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió, razón por la cual el Tribunal exhorto a las partes al segundo acto conciliatorio.
Seguidamente, en fecha 09 de Marzo de 2007, oportunidad fijada para celebrar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de la presencia del ciudadano FREDDY RAFAEL ALVAREZ MENDEZ. Así mismo, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto, razón por la cual el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día siguiente a la presente fecha.
En fecha 16 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 207, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 26 de Abril de 2.007.
Seguidamente por auto de fecha 02 de Mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación e pruebas para el día 04 de Junio de 2.07, la cual se celebró con la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida de Abogado y la parte accionada no compareció a la referida audiencia.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: A la cónyuge demandada, se le citó personalmente al proceso, respetándose así principios Fundamentales consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Sin embargo, la misma no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió prueba alguna durante el proceso; así como tampoco compareció a la Audiencia Oral de Evacuación Pruebas.
SEGUNDO: La parte demandante promueve dos clases de pruebas: Las Pruebas Documentales que cursan a los folios 5, 6, 7 y la Prueba Testifical que estuvo representada por la declaración de los ciudadanos JORGE RAFAEL CASTELLANO FREYTEZ y RAIDER ALEJANDRO VILLEGAS PAEZ, titulares de la cédula de identidad N° 7.341.673 y 20.924.710. La prueba documental se valora con el carácter de documentos públicos y se les otorga plena eficacia jurídica ello con fundamento a los Art. 1359 y 1360 del Código Civil.
En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos, estas fueron precisas, claras, no incurrieron en contradicciones y con sus testimonios realmente se comprueba la causal tercera, invocada como fundamento de este divorcio, o sea, excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, tal y como se comprueba en sus respuestas a la pregunta tercera donde el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANO FREYTEZ, antes identificado es interrogado por el Abogado promoverte en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si es cierto que presencio personalmente esas ofensas y si nos puede hacer algún comentario o aclaratoria de los mismos?. Respondió: “Si estuve allí y las palabras ofensivas no las puedo repetir”. Así mismo el ciudadano RAIDER ALEJANDRO VILLEGAS PAEZ, respondió: “si lo presencie, pero eran muchas vulgaridades que en este momento no puedo decirles…”. Esta valoración de los testigos se fundamenta en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, plenamente probada en autos con las declaraciones de los testigos promovidos, es necesario definirla, en este sentido:
Excesos: conforme a la jurisprudencia nacional, son los actos de violencia o de crueldad, realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de este.
Sevicia: es el maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos,
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

De dicha definición se extraen los supuestos para que proceda la causal en referencia, los cuales son:
• Debe ser grave
• Debe ser intencional
• Debe ser injustificado.
• Y que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges.

En consecuencia, dado que en autos quedó plenamente demostrada la causal invocada, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la presente pretensión debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3 del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL ALVAREZ MENDEZ, en contra de la ciudadana KATTY MARSELLA ARRIECHI ARAUJO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante la Jefatura de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15 de Junio de 1990, Acta Nro. 477, Folio 477 fte., del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1990, con relación a los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 15 y 10 años de edad, respectivamente, procreados dentro de este matrimonio se dispone que la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la guarda se le atribuye a la madre. De igual manera, se establece un régimen de visita; de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a la pensión de alimentos, el padre deberá aportar en beneficio de sus hijos la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros, aperturada para este fin.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Siete.

La Juez de Juicio No. 01

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.

La Secretaria


HEDH/ygvn.-