REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: DAISY DALISA CAMACARO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.701 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.337.192 y de este domicilio.

HIJOS: Se omite la identidad de los niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niños y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, comparece por ante el Tribunal la ciudadana DAISY DALISA CAMACARO OROPEZA, asistida por el profesional del Derecho abogado Roger Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.469, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 03 de Octubre de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Consta a los f olios 21 y 22 consignación de boleta de notificación de la Fiscal 14 del ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 16 de Junio 2008, el demandado ciudadano FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, presenta escrito de contestación de la demanda
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana DAISY DALISA CAMACARO OROPEZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAISY DALISA CAMACARO OROPEZA, y FRANCISCO ANDRES PALOMINO GUERRERO, por ante el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha de 14 de Noviembre de 1.997, bajo el acta Nro.07, folio 166 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 Bs.) Mensuales., lo cual será QUINIENTOS BOLIVARERS FUERTES (500,00 Bs. F) para cada uno de los niños, que deberá ser depositado en cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios. El padre coadyuvará por mitad con la madre con los gastos extraordinarios de los beneficiarios referentes vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los niños cualquier día de la semana, en cualquier horario, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudios, recreación, los niños podrán viajar con su padre previo acuerdo con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro 3


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen Isabel González machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:50 p.m.

La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González machado


AMVA/CG/Luis j.-