SOLICITANTES: NELSON ABANIS DUDAMEL IZQUIEL Y MARIA YOLIBETH CRESPO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.701.727 y V.- 18.059.860 de este domicilio, respectivamente.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido por URDD CIVIL, en fecha 22 de mayo de 1998, escrito presentado por los ciudadanos NELSON ABANIS DUDAMEL IZQUIEL Y MARIA YOLIBETH CRESPO COLMENAREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio Zaida Carolina Terán Lozada, inscrita en el Inpreabogado Nro. 104.117, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Por auto de fecha 15 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada de manera tácita en fecha 11 de junio de 2008, posteriormente mediante diligencia de esa misma fecha emite opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges NELSON ABANIS DUDAMEL IZQUIEL Y MARIA YOLIBETH CRESPO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.701.727 y V.- 18.059.860 de este domicilio, respectivamente; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo en fecha 03 de Abril de 1998, según consta en partida Nro. 10, folio 31 fte, la cual consta en el libro de nacimientos llevados por esa Jefatura.
Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio del Adolescente YEFFERSON JOSE DUDAMEL CRESPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; mientras que la custodia como elemento de la responsabilidad de crianza, será ejercida por el padre; la obligación de manutención, la madre se obliga a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. En lo correspondiente al régimen de convivencia familiar, El Adolescente visitará a su madre en cualquier momento del día, y fines de siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el de los Reyes serán disfrutados con la madre y el padre de manera alterna. En relación a la Semana Santa y Carnaval cuando la Semana Santa lo disfrute con el padre el Carnaval lo disfrutará con la madre, ambas festividades en forma alterna año tras año. El día del padre lo disfrutará con el padre y el día de la madre lo disfrutará con la madre. El día de sus cumpleaños un año lo disfrutará con el padre y el otro con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera con la madre y la segunda con el padre o viceversa. De acuerdo estas pautas pueden ser sujetas a variación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, queda extinguida la Comunidad Limitada de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
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