REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001705
SOLICITANTES: VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ Y YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 12.025.277 y 14.175.310, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 09 de Mayo de 2008, los ciudadanos VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ Y YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio Yarcelys Molina Caruci y Mirtha López Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos 69.771 y 54.837, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ Y YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VICTOR JOSE MARCHAN DIAZ Y YESSICA CAROLINA MELENDEZ PAEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1.995, bajo el acta Nro. 543, Folio 314 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (600,oo Bs. F) mensuales, los cuales el padre depositara en una cuenta a nombre de la madre, los cinco primeros días de cada mes, contados a partir del 30 de mayo de 2008. Así mismo, ambos padre proveerán en el mes de agosto el 50% de cada uno de los gastos generados por su hija, por concepto de compra de uniformes escolar, útiles, inscripción escolar, transporte entre otros. Igualmente, el padre contribuirá en un 50%, con los gastos del mes de diciembre, relativos a ropa, zapatos, juguetes entre otros. De la misma manera el padre colaborara en un 50% con los gastos relativos a la actividad recreacional de la beneficiaria, para el mejor desarrollo y formación de esta. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y amplio, en consecuencia el padre tendrá derecho a compartir con su hija un fin de semana alternado, es decir uno con el padre y otro con la madre, así mismo, será con las vacaciones escolares, las festividades decembrinas serán compartidas de manera alterna, es decir un 24 de diciembre con la madre, al año siguiente 24 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre con la madre de la misma forma se hará los años subsiguientes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01 :00 p.m.


La Secretaria

Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/Iliana.-