SOLICITANTES: Franya Rhina Ramos Lugo y José Luís Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 12.701.738 y 11.434.296, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 18 de Abril de 2008, los ciudadanos Franya Rhina Ramos Lugo y José Luís Alvarado, asistidos por el Abogado en ejercicio Giovanny Antonio Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajos los N° 20.440, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Abril de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Franya Rhina Ramos Lugo y José Luís Alvarado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos Franya Rhina Ramos Lugo y José Luís Alvarado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1.999, bajo el acta Nro. 134, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo Bs. F) mensuales, dicha cantidad será para cubrir todos los gastos de alimentación, educación, gastos médicos, vestimenta y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija amplio, en virtud de lo cual podrá ver a su hijo, sin más restricciones que las derivadas de sus horarios de clase, tareas, sueño o enfermedad, pudiendo llevarlo de paseo a lugares de recreación y esparcimiento aptos para su edad. En cuanto a las vacaciones decidirá el adolescente con quien pasara la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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