REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000725
Parte Demandante: ANMARY JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.922.032, de este domicilio.
Parte Demandada: EDIXON PASTOR FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.988, de este domicilio.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 05 de Marzo de 2008, la ciudadana ANMARY JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ, asistida por la Abogada en ejercicio Erika Zuleta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.826, compareció por ante este Tribunal y solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDIXON PASTOR FREITEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombres: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. La Demandante acompaño junto con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Marzo de 2008, y se ordenó citar al cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se dio por citado en la presente causa, el ciudadano EDIXON PASTOR FREITEZ.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el ciudadano EDIXON PASTOR FREITEZ, presento escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, abg. Ángel Petit.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Anmary Josefina Rodríguez Vásquez, solicito la disolución del vínculo matrimonial, que la une al ciudadano Edixon Pastor Freitez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANMARY JOSEFINA RODRIGUEZ VASQUEZ Y EDIXON PASTOR FREITEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 11 de Marzo de 1.994, bajo el acta Nro. 147, folio 155 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,oo Bs.F), mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, en ambas cosas en forma alternativa años tras años. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil queda extinguida la comunidad de gananciales, entre las partes en juicio.-
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:58 p.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
AMVA/CG/iliana.-
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