REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-018320
PARTES: JOSE RAMON BRACHO NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.261.883, de este domicilio; y MARIA DORILA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.582.412, de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSE RAMON NAVAS y MARIA DORILA PEREZ PEREZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 07 de Agosto de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal admite la solicitud el 12 de Agosto de 2006 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON NAVAS y MARIA DORILA PEREZ PEREZ.
Se notificó en fecha 17 de Agosto de 2006 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa al folios 11, diligencia presentada por la ciudadana MARIA DORILA PEREZ PEREZ, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el tribunal acordó notificar al ciudadano Jose Ramon Bracho Navas, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 21 de Enero de 2008, comparece el ciudadano José Ramón Bracho Navas, y se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio, y solicita la Conversión en Divorcio.
En fecha 18 de Marzo de 2008, el tribunal acuerda fijar reunión a los fines de levantar inventario de bienes solicitados.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión entre las partes, se deja constancia de la presencia de la Ciudadana María Dorila Pérez, razón por la cual se declara desierto el acto.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la Separación de Cuerpos Conversión en Divorcio fundamentada en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAMON NAVAS y MARIA DORILA PEREZ PEREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2001, bajo el Acta N° 06, folio 08 Vto. y 09 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2001. En lo referente a la protección de los hijos procreado, se establece la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño SANTIAGO DANIEL, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El padre se compromete a seguir sufragando los gastos por concepto de colegio, útiles escolares, médicos, medicamentos, vestimenta, alimentación y recreación entre otros, así como también a cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) Mensuales, en efectivo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo todos los fines de semana y días feriados, así como en cualquier ocasión que el padre desee compartir en compañía de su hijo siempre y cuando tal circunstancia se convenga de común acuerdo entre ambos padres.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Yackelin Villegas
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Yackelin Villegas
LLA/YV/ms.-
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