Visto el escrito presentado por la Defensoria del Niño y del Adolescente de Estado Lara, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN MOGOLLON GALINDEZ y JOSE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.422.570 y 9.622.455, respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 07 años de edad, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. El citado escrito es del tenor siguiente:

“PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) semanales que serán entregados a la madre previo acuse de recibo.

SEGUNDO: En relación a los gastos médicos y medicinas, serán sufragados por el padre.

TERCERO: En relación a los gastos decembrinas serán sufragados por el padre.

CUARTO: En relación a ropa y calzado serna sufragados por el padre.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento entre los ciudadanos DESIREE DEL CARMEN MOGOLLON GALINDEZ y JOSE FIGUEROA, y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Líbrense copias certificadas de la presente homologación y entréguense a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 17 de junio de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.